La publicación del desarrollo reglamentario del autoconsumo eléctrico ha generado un tsunami de noticias, muchas de ellas confusas. La norma avanza en la introducción de nuevas definiciones y clasificaciones, que nuestro gerente, Ramón López, analiza a continuación. Ahora bien, como explica, no da por resuelto el autoconsumo compartido, dado que no afecta a consumidores industriales. También destaca algunos aspectos macro que no conviene perder de vista.
El Real Decreto relativo al desarrollo reglamentario propio al autoconsumo compartido, RD 244/2019, obedece en cierta medida a la trasposición a la legislación española del artículo 21 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Y, para ello, se soporta básicamente sobre los siguientes conceptos:
Organiza las instalaciones y formas de autoconsumo, dividiendo las instalaciones eléctricas en:
- Las que no disponen de excedentes energéticos y, por tanto, no vierten a la red.
- Las que disponen de excedentes energéticos que vierten a la red.
A su vez, las que vierten a la red se clasifican en dos categorías:
- Tipo a: Aquellas instalaciones de generación cuya forma de producción sea de origen exclusivamente renovable y que, además, no sobrepasen una potencia de 100 kW.
- Tipo b: El resto. Es decir, instalaciones de autoconsumo con excedentes o vertidos a la red, que no cumplan las condiciones relativas al tipo a.
Autoconsumo colectivo
Extiende el concepto de autoconsumo a más de un único consumidor, expandiendo este derecho al denominado “consumidor asociado”. Este concepto debe delimitarse y para ello se utiliza el relativo a “instalación próxima”, que hace referencia a la proximidad entre las instalaciones de generación y las instalaciones eléctricas de los consumidores asociados.
De esta forma es como se define el derecho que asiste a los consumidores asociados: a través de la definición precisa de los casos en que se trata de instalaciones eléctricas próximas.
Llegados a este punto, no está de más indicar que para los consumidores conectados en alta tensión a tarifas industriales de seis periodos, la publicación de este Real Decreto tiene una influencia prácticamente nula, dado que ni se les menciona.
No es menor la importancia que se le viene dando al autoconsumo compartido en los últimos tiempos. Sin embargo, la implantación de esta forma de abastecimiento energético es muy relativa, y en modo alguno determinante en la consecución de un doble objetivo: la penetración de las energías renovables en el mix de generación y la expansión de las nuevas tecnologías de generación de electricidad libres de CO2, hacia modelos propios de la generación distribuida y el uso de micro-redes.
Objetivos europeos ineludibles
Conviene recordar el contexto. La Unión Europea incluye un objetivo vinculante de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. De al menos el 40 % para 2030, con respecto a los valores de las emisiones de 1990: una cuota del 32% dedicada a la penetración de las energías renovables y, también, una muy importante mejora, de entre el 32% y el 33%, en los procesos relativos a la eficiencia energética, bien por sustitución de equipos o por la aplicación de mecanismos relativos a la gestión de demanda.
En este mismo sentido, el momento actual es, no sólo de inseguridad regulatoria, también coincide en el tiempo con la aprobación definitiva de las directivas de energía renovables y eficiencia y con los reglamentos correspondientes a los códigos de red, entre otras regulaciones a nivel europeo.
A nivel español, hemos asistido a la aprobación del RDL 15/2018 que modificó en buena medida el RD 900/2015 y que, a su vez, sirvió como plataforma para el mandato de Reglamento publicado la pasada semana, que llena de artículos la prensa, que se digna dedicar unas líneas a la energía.
No debe minusvalorarse la discusión en torno al documento que en la actualidad se encarga básicamente de establecer las condiciones para el acceso y conexión a la red, dado que modificará previsiblemente el RD 1955/2000 y extenderá los conceptos contenidos en el RD 1048/2013.
La desconfianza, tanto nacional como internacional, en relación a la postura normativa que en el pasado adoptó el Gobierno respecto al desarrollo de las energías renovables, y más concretamente al modelo de integración de instalaciones y producciones de electricidad en el sistema eléctrico nacional, parece reducirse a medida que pasa el tiempo.
Probablemente sea debido, de un lado, a la firme decisión que en su momento se tomó para realizar las subastas de renovables. De otro, y probablemente de mayor calado, a la fortísima reducción de los precios de las tecnologías de generación renovables más extendidas: la eólica terrestre y la fotovoltaica. En cualquier caso, en la actualidad estamos asistiendo a una carrera para ver quién instala más fotovoltaica y eólica terrestre en menos tiempo.
El controvertido impuesto al sol
En diciembre de 2016 publicamos un artículo, en el que tratábamos de explicar lo que se dio en llamar el impuesto al sol. Lo dicho entonces no ha sido rebatido por nadie, de modo que no resulta arriesgado refirmarse en él. Aunque los tiempos parecen haber cambiado, los riesgos siguen siendo los mismos, aunque quizá con menor intensidad. En todo caso ser prudentes no está de más, pues todo puede cambiar rápidamente si la coyuntura económica así lo hace.
No perdamos de vista la importancia que ha tenido, en el desarrollo de este tipo de legislación, la grave crisis económica por la que atravesó la economía española y que afectó sobremanera, que no únicamente, al sistema de primas al antiguo régimen especial.
El déficit de tarifa era sencillamente descomunal y la deuda que atenazaba a la tarifa eléctrica obligó al gobierno a una serie de restricciones presupuestarias, parte de las cuales posteriormente se han venido traduciendo en conflictos internacionales. El Gobierno puede enfrentarse a indemnizaciones multimillonarias que pagaremos los contribuyentes, usted y yo.
¿Nuevos tiempos?
Pero afortunadamente la vida no se para y en la segunda meta volante de la carrera por la generación distribuida, nos da la impresión de que pasa desapercibido el artículo 22 de la Directiva de Renovables, relativo a las Comunidades de Energías Renovables. Resulta que opinamos que las posibilidades de desarrollo de estas comunidades pueden modificar de forma sistémica el modelo de generación/consumo habitual.
Probablemente los desarrollos tecnológicos y regulatorios serán, además de técnicamente más complicados que el autoconsumo, de mayor calado, en la medida en que el estatus de los consumidores no debe verse alterado por razón de pertenecer o no a una Comunidad de Energías Renovables.
Recuerdo cuando de niño le reclamaba a mi madre algo que a mi me parecía un derecho inalienable, como que me comprase una chuchería. Ella, impertérrita y con el dedo índice levantado, me respondía; cuando seas grande comerás huevos.
¿Habremos llegado los consumidores a la mayoría de edad?
Sean felices.