El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana de Catalunya ha planteado una Proposición No de Ley sobre la creación de un contrato de potencia estacional para su debate en la Comisión de Industria, Energía y Turismo del Congreso de Diputados. Una propuesta con la que, afirma, los consumidores saldremos ganando porque el exceso de potencia contratada al que nos vemos abocados actualmente, tiene los días contados. Pero no es así. Porque obvia la realidad.
En la exposición de motivos se parte de una premisa incorrecta:
“Cabe tener en cuenta que el precio de la energía se compone de tres factores: los costes del sistema (peajes), la energía propiamente (mercado) y los impuestos. En el caso de Estado Español, el precio del mercado de la energía no es especialmente más caro que otros mercados UE, a excepción de las pequeñas y medianas empresas, para las cuales el precio es uno de los más elevados.
Además, para pymes y el sector residencial, el precio final sí sube mucho dado el impacto de los peajes, generando una carga impositiva (impuestos y coste de red) sobre todo al ciudadano y pequeñas y medianas empresas, mientas que no es para los grandes consumidores”.
La realidad contradice el primer párrafo: el precio del mercado mayorista de electricidad es el mismo para todos los consumidores, con independencia del tamaño de estos. Cuestión distinta es que los pequeños y medianos consumidores se puedan agrupar para mejorar su posición en la negociación de la electricidad, algo que evidentemente no tiene que ver con la modificación regulatoria que se propone.
En cuanto al segundo párrafo, es cierto que el impacto en el sobreprecio que soportamos en el suministro de electricidad se debe fundamentalmente a los costes introducidos en los peajes. Pero no lo es, en absoluto, que la contratación de la potencia de estos peajes sea más cara para los ciudadanos y para las pequeñas empresas, frente a las medianas y las grandes. De hecho, es exactamente al revés, cuanto mayor es el consumidor, y por tanto la tensión de suministro, más cara es la contratación de la potencia.
COSTE DE LA POTENCIA CONTRATADA |
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Tipo de tarifa | Importe anual por kW | % |
2.0 | 39,989 | 100% |
2.1 | 46,717 | 116,83% |
3.0 | 85,623 | 214,12% |
3.1 A | 109,351 | 273,46% |
6.1. A | 113,805 | 284,59% |
6.1 B | 90,199 | 225,56% |
6.2 | 64,429 | 161,12% |
6.3 | 55,002 | 137,54% |
6.4 | 39,853 | 99,66% |
Fuente: Grupo ASE
Como se aprecia en la tabla, la contratación de un único kW de potencia en la actualidad cuesta, dependiendo de la tarifa (columna 1), lo que figura en la segunda columna. Utilizando como base de comparación el precio de la tarifa 2.0 que es la que utilizamos los consumidores domésticos, en la tercera columna podemos ver en porcentaje, la variación para el resto de consumidores. Las pequeñas empresas normalmente están en la tarifa 3.0 y en la 3.1A, y las medianas y grandes en las tarifas 6.X. Por tanto, para alcanzar un precio unitario semejante al de la tarifa doméstica, es necesario conectarse a 220.000 V como mínimo, a través de una subestación eléctrica cuyo coste puede ser de 2 millones de euros.
Churras, merinas, peajes e impuestos
En relación a los impuestos (en el documento se mezclan los peajes con los impuestos hablando de carga impositiva), la exención parcial del impuesto eléctrico de hasta el 85%, no se aplica por el tamaño del consumidor sino por la actividad que éste realiza. Por eso, la citada exención alcanza a pequeñas, medianas y grandes empresas, y muy especialmente al sector agrario, en concreto a los riegos agrícolas.
En el apartado correspondiente a Cambio de potencia se indica que “se trata de una reglamentación desarrollada a principios del presente siglo, y mantenido por la presión mantenida por el oligopolio imperante en el sector eléctrico, al que beneficia”.
En efecto, la reglamentación nace en los años 2000 y 2001. Pero, ¿cómo funciona?. El “oligopolio imperante en el sector eléctrico” hace las veces de recaudador de los importes relativos a las tarifas de acceso a la red. Después, una vez declaradas las cantidades pertinentes, el dinero se reparte entre todos aquellos sujetos del sector que tienen derecho a cobro. En concreto un resumen sería el siguiente:
DISTRIBUCIÓN DE COSTES POR CONCEPTO |
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Concepto de coste | Importe en euros | % importe | Total parcial |
Transporte | 1.735.090.000 | 9,72% | 38,62% |
Distribución | 5.157.776.000 | 28,90% | |
Renovables, cogeneración y residuos | 6.987.080.000 | 39,15% | 55,05% |
Pago anual deuda del sistema | 2.838.475.000 | 15,90% | |
Costes sistemas no peninsulares | 740.632.000 | 4,15% | 4,15% |
Pagos por capacidad | 390.000.000 | 2,18% | 2,18% |
TOTAL | 17.849.053.000 | 100% | 100% |
Fuente: Grupo ASE
Grosso modo, el oligopolio supone en los costes del sistema aproximadamente el 38%, mientras que las primas a renovables, cogeneración y residuos, así como el pago anual de la deuda titulizada del sistema, vienen a suponer el 55% de los costes.
En el mismo apartado de Cambio de Potencia afirma que “en el Estado Español, tenemos hoy (en orden de magnitud y sin ánimo de ser precisos) una demanda total entorno a los 45 GW y una potencia en centrales acumulada de más de 110 GW, y la suma de potencias contratadas por el conjunto de consumidores sobrepasa los 150 GW, por lo que el desajuste es muy importante y genera unos ingresos extraordinarios al sector que no están justificados«.
En efecto, aunque los datos no son precisos, es así. La potencia contratada por todos los consumidores al sistema eléctrico está en 170,9 GW. O sea, el propio Sistema está contratando al conjunto de los consumidores una potencia de la que no dispone (derivada del denominado coeficiente de simultaneidad) con lo que obviamente se generan unos ingresos extraordinarios… que se destinan a pagar a todos los sujetos con derecho a cobro, como hemos descrito anteriormente.
Peor el remedio que la enfermedad
Más adelante, argumenta que “un segundo motivo sería la necesidad de modular la demanda contratada a lo largo del año por estacionalidad del ciclo de producción (…), la propia dinámica de la actividad empresarias es estacional. Por ejemplo, los sectores agrario (riego, cámaras, etc.), turístico, alimentario, industrial, etc.”
La cuestión central es, si con esta modificación en la contratación de la potencia, la recaudación vía tarifas de acceso a la red será suficiente para cubrir los costes que le corresponden a esta partida de ingresos. Veamos.
Para el ejercicio 2017 la recaudación por ingresos debidos a las tarifas de acceso a la red de los consumidores alcanzan un valor de aproximadamente 13.700 millones, de los cuales el 65% se recauda a través del cobro de la potencia y el resto a través del tránsito de energía, excesos y reactiva.
Esta medida beneficiaría claramente a las segundas residencias de vacaciones y a la actividad turística, entre otras. La reducción de las potencias contratadas de estos tipos de consumidores, bien cuando no están en casa o cuando la llegada de turistas es menor, supondría una pérdida de recaudación… que, recordemos, tiene que sumar 13.700 millones de euros.
Es decir, todos aquellos consumidores de electricidad a los que no les afecta la estacionalidad de forma acusada en su consumo, porque éste depende de la cartera de pedidos en el caso de una empresa o, simplemente, porque se trate de una residencia habitual, tendrán un incremento en sus peajes de acceso debido a la pérdida de recaudación provocada por los grupos a quienes sí les interese modificar sus potencias debido a la estacionalidad.
Los hogares pagarían más
En definitiva, esta proposición no de Ley plantea beneficiar a las instalaciones que se mantienen ociosas una gran parte del año, cargando con más sobrecostes al resto de consumidores, los habituales.
En el apartado Reglamentación se hace referencia al RD 1955/2000 y al RD 1164/2001, donde se justifica a través de la norma de aplicación que es la actividad de distribución quién tiene la facultad de decidir modificar las potencias contratadas a los consumidores si no ha transcurrido un año desde el último cambio. Efectivamente, estamos de acuerdo, no parece la actividad idónea para decidir sobre esta materia, en la medida que tiene o puede tener intereses con las actividades libres del sector, tratándose en muchos casos de empresas verticalmente integradas.
Para terminar, en el apartado Proposición No de Ley se hace mención al RD 1164/2001 que se encarga de regular las condiciones de aplicación de las tarifas de acceso y los algoritmos de cálculo para la liquidación de las mismas. Esta mención es incorrecta porque los contratos para el suministro de energía adicional fueron suprimidos en el año 2005 y los correspondientes a las instalaciones en régimen especial en el año 2014.